CON ESPECIAL CARIÑO A DON MANUEL CONTRERAS CASADO, QUIEN HACE DIEZ AÑOS YA, FUERA MI TUTOR EN LA UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA, ESPAÑA, EN UNA DE LAS MEJORES EXPERIENCIAS DE VIDA QUE HE TENIDO. UN EXCELENTE AMIGO, INCANSABLE APOYO Y EL MEJOR EJEMPLO…. SALUD DOCTOR!!!
INTERES LEGITIMO COMO ACCIONANTE DE LOS DERECHOS DIFUSOS Y COLECTIVOS
INTRODUCCION
El derecho, como producto del hombre, tiende a variar en substancia y en forma; ideológicamente siempre tiende a evolucionar a modo de beneficiar al hombre.
El nacimiento y evolución de los derechos consubstanciales al ser humano siempre ha estado lleno de diatribas y sinsabores, pero también, en su mayoría, de logros y retos.
Hemos sido testigos de cómo el Estado ha sido substituido por la Organización Civil, ahí donde no ha sido capaz de brindar el mínimo de bienestar social, y como consecuencia de ello, se ha generado la interacción entre individuos de diferentes etnias, culturas y/o estados, a efecto de hacer valer y oponer a los entes oficiales, los derechos que por medio de la solidaridad han conseguido, no siendo óbice que dichos derechos no estén contemplados en el cuerpo normativo de su Estado-origen, o no cuenten con protección jurisdiccional, en el mejor de los casos, se cuenta con una declaratoria general de los mismos, verbi gratia la Declaración contra la Discriminación Racial, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), aprobada el 27 de noviembre de 1978[1].
Es por ello que entrar en estudio de lo que es e interés legítimo, que no se contrapone al jurídico, es un presupuesto procesal necesario para oponer al Estado los también llamados derechos de la solidaridad, por lo que intentaremos escudriñar su naturaleza, determinar sus alcances y sus características, en un intento de empatar dichos intereses a una sociedad que cada vez genera más aspiraciones e intereses con vocación de convertirse en nuevos derechos, a ser posible garantizados mediante su plena incorporación a los textos constitucionales como derechos y libertades fundamentales[2].
CAPITULO I
Antecedentes.-
En la tradición liberalista, hacia 1789 con la culminación de la Revolución Francesa y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, surgen los Derechos Humanos, ahora Derechos Fundamentales, de Primera Generación, en base a los postulados de libertad, fraternidad e igualdad, “los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos”.
Se reconoce por primera vez que el hombre nace libre, por ese solo hecho, ser hombre, un gran logro para la humanidad conseguido a través de la sangre, encarcelamiento y persecución de grandes pensadores liberalistas
Los Derechos Humanos de Segunda Generación, de corte más bien socialista, comenzaron a ser reconocidos por los gobiernos después de la Primera Guerra Mundial, al igual que los derechos de primera generación, significan un logro del libre pensamiento, y dentro de ellos se encuentran el derecho al trabajo, a una remuneración por el trabajo, prestaciones de seguridad social, etc.
Pero es en Europa, en los años 70’s, donde se empieza a hablar de los Derechos de Tercera Generación o Derechos de la Solidaridad, mismos que se generan en razón del proceso descolonizador de los años 60, y así la orientación de los derechos es progresiva y orientada hacia los países emergentes, si las revoluciones burguesa y socialista dieron lugar a la primera y segunda generación de derechos humanos, en la revolución anticolonialista estaría el origen de los Derechos Humanos de Tercera Generación.
En la citada Tercera Generación de Derechos Fundamentales, por regla general, se incluyen:
Derecho a la Paz;
Derecho al Desarrollo;
Derecho al Medio Ambiente;
Derecho a la Asistencia Humanitaria (Derecho Internacional Humanitario)
Derecho al Patrimonio Común de la Humanidad
Derecho a la Cultura
Derecho a la Tecnología
Derecho a la Ciudad;
Los autores amplían o reducen la lista ya que está en proceso dinámico de formación, clarificación y traducción jurídica.
La primer expresión estatal de los Derechos Fundamentales se da en 1948, cuando la Organización de las Naciones Unidas, ONU, adopta la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo 28, en lo una medular, establece que “Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta declaración se hagan plenamente efectivos.”
Lo anterior obedece a que la mayoría de autores coinciden en que el factor determinante fue la mundialización que empieza en los 70 y termina por asentarse en los 90, ya que las relaciones económicas, políticas, o culturales se plantean ya a escenarios mundiales, superando, y por mucho, a los locales, los problemas y los riesgos tienen un alcance global, por lo que se requiere una respuesta y una solución también global, es una relación de interdependencia, es decir, la globalización trae consigo problemas de interdependencia y requiere, también, soluciones de interdependencia y alcance global. Son derechos que se plantean, exclusivamente, a nivel internacional, su dimensión es de la misma naturaleza, globalizadora, su garantía y asequibilidad no depende de un Estado o de un individuo, sino del esfuerzo conjunto de todos: Estados, Organizaciones Públicas y Privadas e individuos.
Se habla de nuevos escenarios, nuevos derechos, donde se renuevan a la vez, los viejos derechos [3], se habla de nuevos sujetos de ese derecho y de nuevas formas de ejercerlos, y se afirma que la eficacia de esos derechos depende casi del legislador, ya que sin su actividad sustantiva, quedarían reducidos a simples enunciados filosóficos sin efectividad para el hombre.
Negar efectividad a los Derechos de Tercera Generación, sería negar la condición misma del ser humano, pues el individuo necesita su protección jurisdiccional, es decir, no basta con su aparición, enunciación o declaración en instrumentos internacionales, sino que se les debe otorgar una garantía jurisdiccional para su efectivo ejercicio.
En lo personal, opino que esa garantía jurisdiccional deberá otorgarse a través de Tribunales Constitucionales o de Control Constitucional, y para ello es requisito indispensable que estén otorgados por la Constitución de cada Estado; por otra parte, es necesario estatuir organismos supranacionales que realicen la promoción, difusión y protección de estos Derechos de la Solidaridad, pues de lo contrario todo quedaría en buenas intenciones.
CAPITULO II
Características y Consecuencias de los Derechos Fundamentales.-
Los Derechos Fundamentales, a través de los años han ido evolucionando, han adquirido características que los hacen diferentes de otros derechos (acciones civiles, mercantiles, acción penal, etc.), las cuales son inherentes a su propia naturaleza protectora del ser humano, y de manera ejemplificativa, no limitativa, las exponemos a continuación:
Universalidad.- Los Derechos Humanos se otorgan a todas las personas, no natos, menores de edad mayores de edad, capaces, incapaces, inculpados, procesados, sentenciados, suspendidos en derechos, etc. Sin importar raza, sexo o ideología.
Progresividad.- Los Derechos Fundamentales tienden a evolucionar siempre en mejora de la condición humana, nunca irán en perjuicio del individuo y a los logros alcanzados, jamás se les dará efecto regresivo para perjudicar a la persona.
Legitimidad.- Los Derechos Humanos se presumen justos, legales y necesarios para la dignidad humana, pues al ser pretensiones morales justificadas, esa propia justificación se da acorde a los principios morales y éticos de la sociedad[4].
Personalísimos.- Cuanto hace a los Derechos Fundamentales estrictamente vinculados a la personalidad, como son los derechos a la intimidad personal y familiar, mismos que derivan de la dignidad de la persona[5].
Permanentes e Imprescriptibles.- La relación que se establece entre el ciudadano y el Estado es permanente e imprescriptible, no así la acción que un particular tenga para su ejercicio, pues los D.F. no son absolutos e ilimitados, pues la normatividad establece plazos para la reclamación jurisdiccional.
Resistentes.- La ponderación en normas constitucionales, implican un necesario razonamiento jurídico que ampliamente supera a la subsunción, los valores y principios de los Derechos Fundamentales contribuyen a complicar los casos fáciles, que plantean soluciones sencillas basadas en la subsunción, siempre y cuando se tome en cuenta la esencia del derecho fundamental, al fijar su límite en la norma.
Protección.- Los Derechos Fundamentales son de valor axiológico superior a cualquier ordenamiento, son pretensiones morales justificadas que por su propia naturaleza así lo requieren, “los Derechos Fundamentales se protegen por su importancia, pero no deben su importancia debido a su protección[6]”.
Ahora bien, el estudio, ejercicio y litigio de los Derechos Fundamentales, ha repercutido notoriamente en la realidad social imperante, y a modo de consecuencia de dichas actividades, podemos señalar someramente las siguientes:
Evolución.- Los Derechos Fundamentales responden a las aspiraciones sociales concretas de una sociedad, y va evolucionando a la par de ella, es por ello que se estudian en tres estadíos generacionales, la primera es de libertad e igualdad, la segunda de corte social, y la tercera de solidaridad.
Vinculatorios.- De la evolución de los Derechos Subjetivos Públicos a los Derechos Fundamentales, se desprende que la vigencia y garantía de estos no puede limitarse al ejercicio de la reclamación jurisdiccional, sino que ha de ser asumida por los entes estatales y de manera activa, por lo que su positivización en normas fundamentales no solo obedece a su categoría axiológica, sino también a su necesaria fuerza vinculatoria para la autoridad.
Impulsa la Creación Judicial del Derecho.- En términos de lo dispuesto por el artículo 103 Constitucional, el Poder Judicial Federal, será el Poder Judicial de la Federación quien conozca de las violaciones a los derechos humanos, y en ese ejercicio jurisdiccional, “…los jueces crean derecho al resolver una pretensión sometida a su conocimiento, con arreglo a las normas de organización de un ordenamiento jurídico[7]…”
Fortalecen y Legitiman el Estado de Derecho.- Los órganos oficiales al ver su actuar limitado por los Derechos Fundamentales y saber que existe una protección jurisdiccional del mismo, se ven obligados a respetarlos de manera voluntaria e irrestricta, lo cual se traduce también en el fortalecimiento de la división de poderes, por ello encontraremos en el Poder Judicial Federal el auxilio más humilde y limitado de la Teoría y la Filosofía del Derecho.
CAPITULO III
El Interés Legítimo.-
El artículo 1 del Código Federal de Procedimientos Civiles[8], establece que solo quien tenga interés puede iniciar un procedimiento judicial en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho, y aunque no se establece claramente que tipo de interés, el paradigma jurídico tradicional nos indica que se trata de un Interés Jurídico.
Así las cosas, trataremos de elucidar, primigeniamente, lo que es el interés, que es el derecho, consecuentemente el interés jurídico, así como también lo que es el interés legítimo y la diferencia entre estos.
Según la Real Academia Española[9], interés es:
interés.
(Del lat. interesse, importar).
Eduardo Ferrer Mc. Gregor[10], se interesa por la última acepción señalada, ya que el interés es la aspiración legítima de orden pecuniario o moral que representa para una persona la existencia de una situación jurídica o la realización de una determinada conducta.
Así tenemos que existen dos teorías que sustentan el interés, la primera denominada intelectualista u objetiva, que relaciona al individuo o al conjunto de estos con el bien con el cual se puede satisfacer una necesidad; en tanto la segunda denominada voluntarista o subjetiva, se refiere al elemento axiológico o intelectivo por el cual un sujeto valora o aprecia un bien, en función de la necesidad que tiene de este bien para su satisfacción.
Al interés simple lo entendemos con aquel que se identifica con las acciones populares, es decir es el que tiene el individuo por el simple hecho de pertenecer a la sociedad, sin necesidad que este invoque un interés legítimo o que haga uso de un derecho subjetivo público. Se dirige a satisfacer las necesidades y/o pretensiones de la comunidad, de todos los que integran esa comunidad. La acción popular no requiere, para su ejercicio, apoyarse en un derecho subjetivo, pero si su reconocimiento en el sistema positivo, es por ello que es un interés simple, limitado a los supuestos en que la ley expresamente la permite.
El interés jurídico se identifica claramente con el derecho subjetivo, el cual, tradicionalmente, contiene dos elementos, uno interno que es la posibilidad de querer, y uno externo que es la posibilidad de exigir a otros su respeto, y es aquí en donde esa conceptualización tradicional se vuelve endeble, choca con la realidad social imperante, pues existen derechos que requieren de protección jurisdiccional, incluso a nivel constitucional, a pesar de no estar formalizados ni materializados como derechos subjetivos, que es el caso de los derechos de la solidaridad, pues ellos descansan en un interés legítimo.
Según la Real Academia Española[11], por interés legítimo se entiende:
legítimo.
2. m. Der. Situación jurídica que se ostenta en relación con la actuación de otra persona y que conlleva la facultad de exigirle, a través de un procedimiento administrativo o judicial, un comportamiento ajustado a derecho.
Así tenemos que el interés legítimo no se puede encausar en un derecho subjetivo, como tradicionalmente se ha hecho, y tampoco es un mero interés en la legalidad, sino, según Ferrer Mc. Gregor, un punto intermedio de ambos, ya que el accionar de un interés legítimo lo tiene cualquier persona, física o jurídico colectiva, privada o pública, y debe estar reconocido y protegido[12] por el ordenamiento jurídico, y al accionar la actividad jurisdiccional, no requiere de un tercero (sujeto pasivo del procedimiento) un dar, un hacer o un no hacer, sino más bien, se traduce en la facultad del interesado (sujeto activo del procedimiento) de exigir el respeto al ordenamiento jurídico, así como también el exigir la reparación de los perjuicios antijurídicos (sic?)[13] que trajo como consecuencia esa violación al ordenamiento jurídico
Según expone Ferrer Mc. Gregor, el interés jurídico es la potestad de querer que tiene el hombre, reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico, en cuanto se refiere a un bien o un interés, y el interés legítimo constituye un reflejo del derecho objetivo, es decir, el interés legítimo es el acceso a la actividad jurisdiccional (constitucional u ordinaria), de los Derechos Fundamentales de Tercera Generación, son derechos individuales o colectivos reconocidos y garantizados con motivo del interés de la colectividad y no como un derecho subjetivo público tradicional, por lo tanto cualquier acto que incida directa o indirectamente en el interés legítimo, puede ser impugnada por su titular, ya sea que le ocasione un perjuicio o un beneficio. En materia administrativa, por ejemplo, el individuo no tiene un derecho subjetivo tendiente a impedir o generar una conducta, pero si a exigir a la autoridad, vía jurisdiccional, la necesaria observancia de las normas jurídicas, cuya violación puede perjudicarle, es así que el que puede ser afectado, está legitimado para acudir a la protección jurisdiccional para defender ese interés.
El interés legítimo incide en los intereses de determinado grupo, es un círculo más cerrado, una población objetivo delimitada por intereses comunes entre sí, pero diferentes a los de su comunidad, incluso, excepcionalmente los intereses de ese grupo determinado coinciden con los de toda su comunidad, en tal caso estaríamos ante un interés general, es por ello que se afirma que la acción fundada en un interés legítimo colectivo o supraindividual, no requiere necesariamente el reconocimiento expreso del ordenamiento jurídico, pero si se estima necesario su protección jurisdiccional vía de control constitucional.
Como colofón, podemos expresar que una vez que un interés legítimo es protegido judicialmente y es reconocido por el ordenamiento jurídico, desde luego se convierte en derecho subjetivo, un derecho subjetivo colectivo o difuso, colectivo en tanto protege los intereses de un grupo con pretensiones comunes, y difuso porque no le pertenece a una sola persona, en lo particular, sino que debe pertenecer a ese grupo con pretensiones comunes.
Por otra parte, resulta de gran interés el saber como se cumplirán, en el Estado Mexicano, las ejecutorias de amparo que se dicten en esta materia, pues a mi personal punto de vista, las autoridades responsables pretextarán miles de limitantes para cumplirlas, pero ello será materia de una futura reflexión.
Por otra parte, resulta de gran interés el saber como se cumplirán, en el Estado Mexicano, las ejecutorias de amparo que se dicten en esta materia, pues a mi personal punto de vista, las autoridades responsables pretextarán miles de limitantes para cumplirlas, pero ello será materia de una futura reflexión.
NOTA: Este trabajo fue presentado dentro de la Maestría en amparo, impartido por el Centro de Postgrados Santander.
BIBLIOGRAFIA.
1.- Contreras Casado Manuel; “NUEVOS ESCENARIOS Y NUEVOS COLECTIVOS DE LOS DERECHOS HUMANOS”, Monografías de la Revista Aragonesa de Administración Publica; Zaragoza 1998; España.
2.- CORTS; ANUARIO DE DERECHO PARLAMENTARIO, No. 11, año 2001, p. 91, Valencia, España.
3.- Peces Barba, Gregorio; “LA CREACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO DESDE LA TEORÍA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO”.
4.- Ferrer Mc. Gregor, Eduardo; “El Juicio de Amparo Mexicano y anteproyecto de Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica (a propósito del interés legitimo) ”, Ed. Porrúa copias.
5.- Contreras Casado Manuel; “LA FORJA DE LA AUTONOMIA” Bases Documentales del Proceso de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón. , Cortes de Aragón; Zaragoza 1998.
6.- Blanco Valdés Roberto, “INTRODUCCION A LA CONSTITUCION DE 1978”; Ciencias Sociales Editorial Alianza.
[2] Contreras Casado Manuel, et al; “NUEVOS ESCENARIOS Y NUEVOS COLECTIVOS DE LOS DERECHOS HUMANOS”, Monografías de la Revista Aragonesa de Administración Pública; Zaragoza; 1998, España.
[3] Contreras Casado Manuel NUEVOS ESCENARIOS Y NUEVOS COLECTIVOS DE LOS DERECHOS HUMANOS, Monografías de la Revista Aragonesa de Administración Publica; Zaragoza 1998, España.
[4] Para el que escribe estos párrafos, es necesario distinguir entre legalidad y legitimidad, pues el primero de los conceptos mencionados se refiere a los actos jurídicos que están apegados a las normas de observancia general, conforme a la ley o reglamento; en tanto lo legítimo atiende a las necesidades, principios, a la moral y la ética de una sociedad determinada en un momento determinado (no son los mismos valores del México del siglo XX, que los del siglo XVII, ni los que se observaron en las mismas temporalidades en Alemana, por ejemplo), así las cosas puede existir un acto de autoridad legal, pero ilegítimo, cuanto hace a los Derechos Fundamentales, son pretensiones morales justificadas, pero que no necesariamente están juridificados, pero tienen valor intrínseco por ser aspiraciones humanas legítimas
[7] Peces Barba, Gregorio; “LA CREACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO DESDE LA TEORÍA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO”; CORTS.
[8] Recordemos que la Ley Adjetiva Civil, actúa como norma supletoria directa e indirecta en la mayoría de las legislaciones que contemplan algún procedimiento o contienen normas procesales, tal es el caso de la Ley de Amparo art. 2, Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos art. 47, Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado art. 9 solo en lo sustantivo, Ley Federal del Procedimiento Administrativo art. 2, Código Fiscal de la Federación art. 130, etc. Dada su importancia, es una referencia necesaria para la elaboración de este trabajo.
[10] Ferrer Mc. Gregor, Eduardo; “El Juicio de Amparo Mexicano y anteproyecto de Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica (a propósito del interés legitimo) ”, Ed. Porrúa copias.
[12] En mi personal opinión, en tratándose de Derechos Fundamentales, debe ser reconocido y protegido a nivel constitucional, vía de amparo, de lo contrario sería nugatorio su contenido axiológico, supra pp. 7 y 9
[13] En la concepción tradicional del derecho civil, el daño es el menoscabo patrimonial que recibe una persona con motivo de la comisión de un hecho ilícito, y el perjuicio es la privación de la ganancia lícita que se debió obtener y que no se obtuvo como consecuencia de ese hecho ilícito, por lo que no se comparte lo expuesto por Ferrer Mc. Gregor tal y como lo hace, daño y perjuicio jurídico, merecen un estudio tan serio como necesario, puesto que, no necesariamente los daños tienen que traducirse en plata, también hay daños y perjuicios jurídicos, tan es así que la propia legislación de amparo contempla la figura de cumplimiento substituto de la sentencia. Op. Cit. Ferrer Mc Gregor Eduardo.
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