domingo, 10 de mayo de 2015

ESTUDIO DE DERECHO COMPARADO, BLOQUE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO MEXICANO Y EL DE COLOMBIA

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.

La expresión “bloque de constitucionalidad” surge a mediados de los setentas cuando Louis Favoreu la utilizó en un trabajo dedicado a explicar la Decisión D-44, de 16 de julio de 1971, emitida por el Consejo Constitucional francés; ahí explicaba una Decisión innovadora del Consejo Constitucional, mediante la cual declaró la inconstitucionalidad de una ley que modificaba, a su vez, una disposición legislativa de 1901, la cual limitaba el régimen de las asociaciones. El Consejo Constitucional francés, para declarar su invalidez consideró que la ley cuestionada debía ser analizada no sólo a la luz de la Constitución francesa de 1958, sino también considerando la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

El Consejo Constitucional sostuvo que si bien la Declaración de 1789 constituía un documento distinto a la Constitución de 1958, en el preámbulo de ésta se hacía referencia clara y exacta a dicha Declaración.

Por lo que se consideró que al momento de realizar el control previo de constitucionalidad de dicha norma, la Declaración de 1789 se encontraba a la par de la Constitución de 1958, generando una nueva estructura del parámetro del control constitucional a la que se le llama “bloque de constitucionalidad”.

El bloc de constitutionnalité es tributario de una idea análoga existente en el proceso contencioso-administrativo francés; pues, es similar al concepto “bloque de legalidad” ─acuñado por Maurice Hauriou a principios del siglo XX─ mediante el cual el Consejo de Estado francés realiza el control difuso de legalidad del acto administrativo, a través de éste, se describía al conjunto de normas que limitan y controlan la actuación de los órganos de la administración pública, señalando las normas adjetivas que servían como parámetro procesal de control al Consejo de Estado en la evaluación de la legalidad, validez y eficacia de los actos administrativos.

En España fue el Tribunal Constitucional español hizo uso por primera vez de la expresión, mediante el fallo STC 10/82, refiriéndose al bloque de constitucionalidad como “a un conjunto de normas que ni están incluidas en la Constitución ni delimitan competencia, pero cuya infracción determina la inconstitucionalidad de la ley sometida a examen.”

En Austria, en su Constitución se integraron normas de Derecho Internacional a su bloque de constitucionalidad, y en Italia el ordenamiento jurídico comunitario adquirió por disposición de la misma constitución prevalencia y aplicación preponderante frente al ordenamiento jurídico interno.

El concepto bloque de constitucionalidad se desarrolló en América Latina, gracias a Colombia, aunque si bien en un principio no fue aceptado, actualmente es aplicado por los jueces al emitir sus sentencias.

En México, durante la vida constitucional moderna, fue negado dicho control, por el Poder Judicial de la Federación, a través de un Tribunal Colegiado de Circuito, al emitir un criterio que a continuación se transcribe:

Época: Octava Época
Registro: 228225
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989
Materia(s): Administrativa, Constitucional
Tesis:
Página: 228

CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.

Del artículo 133 de la Carta Magna, se deriva el principio de supremacía constitucional, según el cual una norma secundaria contraria a la ley suprema, no tiene posibilidad de existencia dentro del orden jurídico. Asimismo, se desprende de dicho numeral, el llamado control difuso del Código Político que implica el que todo juzgador, federal o local, tiene el indeclinable deber de preferir la ley de leyes a cualquier otra aplicación de normas secundarias que la contraríen; es decir, toda vez que la Constitución es la ley suprema, ningún precepto puede contradecirla y como a los juzgadores les corresponde interpretar las leyes para decir el derecho, a la luz de ese numeral cimero, éstos tienen el inexcusable deber de juzgar de conformidad o inconformidad de la ley secundaria con la fundamental, para aplicar o no aquélla, según que al código político le sea o no contraria. El control difuso de la constitucionalidad de las leyes, no ha sido aceptado por la doctrina jurisprudencial. Los Tribunales de Amparo se han orientado por sostener que, en nuestro régimen de derecho debe estarse al sistema de competencias que nos rige, según el cual sólo el Poder Judicial de la Federación puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad y no tiene intervención alguna la justicia local en la defensa jurisdiccional de la Constitución aun en el caso del artículo 133 de la misma, en relación con el 128 del propio ordenamiento, que impone a los juzgadores la obligación de preferir a la Ley Suprema, cuando la ley del estado o local la contraría, ya que, de acuerdo con los artículos 103 de la ley suprema y primero de la Ley de Amparo, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, es de la competencia exclusiva de los Tribunales Federales de Amparo, y los tribunales locales carecen en absoluto de competencia para decidir controversias suscitadas con ese motivo. Ahora bien, aun cuando el Tribunal Fiscal de la Federación, no sea un tribunal local; sin embargo, también carece de competencia para decidir sobre cuestiones constitucionales, ya que es un tribunal sólo de legalidad, en los términos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que, de conformidad con el artículo 104 del precepto cimero, sólo compete al Poder Judicial Federal juzgar de las controversias que surjan contra los actos de los demás Poderes de la Unión y si bien el mismo precepto prevé la existencia de Tribunales Administrativos, pero cuyas resoluciones o sentencias pueden ser revisadas, en último extremo, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, iría contra la división de poderes que establece el artículo 49 constitucional, que el Tribunal de Anulación en México tuviese competencia para conocer de la constitucionalidad de una ley expedida por el Poder Legislativo, ya que el Poder Ejecutivo, a través de "su tribunal", estaría juzgando actos emitidos por el Poder Legislativo. En estas condiciones, no le asiste razón a la quejosa en el sentido de que, en los términos del artículo 133 multicitado, el Tribunal Contencioso Administrativo debió examinar el concepto de nulidad donde planteaba el argumento relativo a la "ineficacia" de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal por carecer del refrendo de los Secretarios de Estado, a que se refiere el artículo 92 de la Carta Magna ya que el Tribunal Fiscal carece de competencia para pronunciarse sobre tales cuestionamientos porque el argumento de mérito no es, en absoluto, de contenido meramente legal, aun cuando el requisito del refrendo también se encuentre contemplado en una ley ordinaria, sino que alude a la constitucionalidad de dicha ley, pues si se sostuviera que la misma es "ineficaz" por carecer del refrendo, como pretende la quejosa, la consecuencia seria su no aplicabilidad en el caso concreto por ser contraria a la Ley Suprema, cuestionamiento que, lógicamente, es de naturaleza constitucional, sobre el cual el Tribunal Contencioso Administrativo no puede pronunciarse.
-     Amparo directo 1157/85. Offset e Impresos, S. A. 14 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.

Dicha interpretación, contraria al espíritu constitucional, fue la que prevaleció durante muchos años, hasta el 2011, a pesar de que no era de observatorio cumplimiento al no tratarse de jurisprudencia firme, sino de una tesis aislada, incluso, siguió negando su efectividad aún con las reformas constitucionales de 2011.

CASO COLOMBIA

Como se anotaba anteriormente, fue Colombia el pionero en esta figura denominada bloque constitucional, pues en el año de 1991, se promulga una nueva Constitución, en la cual se definen los parámetros de adopción de las normas internacionales en el orden interno, según se expone a continuación:
             
            El artículo 9º, el cual reconoce que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto por la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia;

            El artículo 93, según el cual “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”

            El artículo 94, que a la letra dice: “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.”

            El artículo 214 que al regular los estados de excepción establece en su numeral 2: “No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario.”

            El artículo 53: “Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”, y

            El artículo 102 que establece en su inciso 2 que “Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, solo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el presidente de la república”.

La adopción de estos criterios fueron avanzados en su momento, pues se incluyó de manera expresa el control de convencionalidad, conformándose así el bloque de constitucionalidad, incluso, al día de hoy resulta innovador, pues, empero, se fijan las reglas en la norma suprema.

CASO MEXICO

En México el bloque de constitucionalidad empieza a explorarse, puesto que fue hasta las reformas constitucionales de abril de 2011 en que se reconoce expresamente (lo correcto sería mencionar que se instaura) el control de convencionalidad ex officio, siendo redactado como se transcribe a continuación:

Capítulo I
De los Derechos Humanos y sus Garantías
Denominación del Capítulo reformada DOF 10-06-2011

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Párrafo reformado DOF 10-06-2011

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Párrafo adicionado DOF 10-06-2011

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Paradójicamente, el Poder Judicial Federal que había negado la aplicabilidad y existencia del control difuso de la constitución, ahora se ve obligado a aplicarlo, y como tribunal de legalidad y de constitucionalidad, tiene que revisar la actuación de los actos de autoridad emitido por los otros poderes (Ejecutivo y Judicial), en sus tres niveles (Federal, Estatal y Municipal), y de los integrantes de ese mismo poder.

Desafortunadamente, la reforma constitucional de 2011 no señaló los límites, requisitos y reglas en general para la aplicación del control difuso como parte del bloque de constitucionalidad, por lo que se han generado diversas diatribas en su práctica, ejemplo de ello es el criterio adoptado por el Poder Judicial Federal ante aparentes conflictos de jerarquía de normas de derecho internacional y de nuestro derecho doméstico, pues ha resuelto en jurisprudencia firme (obligatoria en todo el territorio nacional), que si una norma prevista en un Tratado Internacional, que contenga Derechos Fundamentales, es contraria a lo preceptuado por la Constitución General, siempre deberá prevalecer lo indicado en la segunda, no importando si es violatoria de Derechos Humanos, si se restringe alguno de ellos o se conculca el principio de progresividad, es decir, me parece una posición retrógrada; me permito exponer el criterio señalado:

Época: Décima Época
Registro: 2006224
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 5, Abril de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 20/2014 (10a.)
Página: 202

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.

Contradicción de tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de diez votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó su derecho a formular un voto concurrente; Margarita Beatriz Luna Ramos, quien se manifestó a favor de las consideraciones relacionadas con la prevalencia de la Constitución y se apartó del resto; José Fernando Franco González Salas, quien indicó que formularía un voto concurrente; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien manifestó que haría un voto aclaratorio y concurrente para explicar el consenso al que se llegó y el sentido de su voto a pesar de que en los límites tuvo un criterio distinto; Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho de formular el voto concurrente; Luis María Aguilar Morales, con reservas respecto de las consideraciones y, en su caso, realizaría un voto concurrente; Sergio A. Valls Hernández, reservándose el derecho de hacer un voto concurrente; Olga Sánchez Cordero de García Villegas, reservándose su derecho a voto concurrente en relación con los límites; Alberto Pérez Dayán, quien se manifestó a favor del reconocimiento de la prevalencia constitucional y Juan N. Silva Meza, quien se reservó su derecho de formular voto concurrente para aclarar su posición de entendimiento constitucional del texto propuesto y, a reserva de ver el engrose, aclararía u opinaría sobre las supresiones que se pretenden hacer, sin variar su posición en el sentido; votó en contra: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Tesis y/o criterios contendientes:

Tesis XI.1o.A.T.47 K y XI.1o.A.T.45 K, de rubros, respectivamente: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO." y "TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN."; aprobadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, páginas 1932 y 2079, y tesis I.7o.C.46 K y I.7o.C.51 K, de rubros, respectivamente: "DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS." y "JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."; aprobadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVIII, agosto de 2008, página 1083 y XXVIII, diciembre de 2008, página 1052.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número 20/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Como se puede inferir, las resoluciones del poder judicial de la federación en materia de derechos fundamentales, siempre son tendenciosas y proteccionistas, pero en favor del poder público, no en favor de la persona, contrario a la deontología jurídica, a pesar de que otros órganos de dicho poder han emitido pronunciamientos que si acatan el principio pro-persona, y que deberían de regir el grueso de criterios jurisdiccionales, a saber:

Época: Décima Época
Registro: 160870
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3
Materia(s): Civil
Tesis: I.5o.C. J/30 (9a.)
Página: 1528

DIGNIDAD HUMANA. DEFINICIÓN.

La dignidad humana es el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos.

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.
Incidente de suspensión (revisión) 286/2010. 30 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán.
Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hirám Casanova Blanco.
Amparo directo 504/2011. 1o. de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

Esa disparidad de criterios genera, desde luego, incertidumbre por una parte, y por otra refleja que el Poder Judicial de la Federación atiende a diversos intereses de los factores reales de poder y no a su función pristina que es la de impartir justicia de manera imparcial, ni la de proteger a los ciudadanos de los excesos del poder público, todo lo contrario, tiende a proteger al poder público en sus excesos.



CONCLUSIONES

De lo expuesto, podemos colegir que en el sistema jurídico colombiano se encuentran mayores logros en materia de Derechos Fundamentales, que obedecen a reglas de aplicación perfectamente establecidas y definidas, por ello se antoja difícil encontrar pretextos para la inobservancia y aplicación íntegra del bloque de constitucionalidad.

En cuanto hace a México, el bloque de constitucionalidad se encuentra conformado por figuras relativamente nuevas para el sistema, sin definiciones ni reglas claras, lo que genera vacíos legales que a la postre sirven como pretextos para proteger intereses diversos que nada tienen que ver con los de justicia y dignidad humana, y que a su vez generan impunidad. Falta camino por recorrer, para el perfeccionamiento de la norma y para consolidar una política de estado ética y de legalidad.




FUENTES.

RUEDA AGUILAR, Dolores; “El Bloque de Constitucionalidad en el Sistema Colombiano”; Redyalic; artículo; España, 2011.

QUINCHE RAMIREZ, Manuel Fernando; “El Control de Convencionalidad y el Sistema Colombiano”; Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional; num. 12; julio-diciembre 2009; pp.163-190.

GIL RENDON, Raymundo; “El Estado Constitucional de Derecho y Los Derechos Humanos”; Revista de DerechosHumanos de la Universidad Nacional Autónoma de México; num. 34, Enero 2010.

CARBONELL, Miguel; “El Control de Convencionalidad: un gran desafío para los juristas mexicanos”; Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México; Documentos de Trabajo, num. 176, México, marzo 2014.

BECERRA RAMIREZ, Manuel Coordinador; “La Corte Interamericana De Derechos Humanos A Veinticinco Años De Su Funcionamiento”; Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México; Ed. IIJ-UNAM; México 2007.

http://cuestionesjuridicasydeactualidad.blogspot.mx/


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