viernes, 22 de mayo de 2015

EL ESTADO FALLIDO Y EL ESTADO EFICAZ
CASO MEXICO


A MIS HERMANOS DE LA
UNIVERSIDAD ANAHUAC
NORTE, COMPLICES DE 
ESTUDIO Y AVENTURA.


Estado Fallido.

La Fundación para la Paz en Washington D.C., elabora anualmente un índice de estados fallidos en base a indicadores económicos, políticos, sociales, etc..

El término de "Estado fallido" nace tras la caída de las torres gemelas en Nueva York, el 11 de septiembre de 2009, y la lucha contra el terrorismo que formalizó el concepto de "guerra preventiva" y que no es más que una política emprendida por los Estados Unidos en contra de Estados donde se presume la existencia de organizaciones terroristas, pero es desde aquí que nace el concepto de "Estado fallido" y que deriva en la gradualidad de estados débiles, estados en riesgo, estados colapsados y estados fallidos.

J.J. Messner, co-director del Índice de Estados Fallidos, sostiene que es “aquel Estado que pierde control sobre su territorio, o pierde el monopolio del uso legítimo de la fuerza física, o pierde legitimidad para tomar decisiones colectivas, o esté inhabilitado para proveer servicios públicos básicos, o que esté inhabilitado para interactuar, de pleno derecho, con otros miembros de la comunidad internacional”. Estos Estados se caracterizan por tener fracasos sociales, económicos, y/o políticos.

Un Estado fallido fracasa o es incapaz de resolver sus problemas por sí mismo, llegando a requerir en ocasiones la injerencia extranjera para salir adelante, pues el gobierno es ineficiente para cumplir con las funciones básicas por las que se ha configurado, sin articular los intereses de la población ni dar respuesta a sus necesidades. Deja de cumplir con los requerimientos esenciales para el trabajo estatal: un aparato burocrático apolítico que legitime la neutralidad de las instituciones de gobierno y que mantenga el orden social (Chesterman S.).

Si asumimos una posición ortodoxa, y nos casamos con la definición de Messner, la mayor parte de los países, en más de una ocasión, se ha colocado en la vía de ser considerado estado fallido, incluyendo a Estados Unidos de Norteamérica, e, incluso, Reino Unido.

Difícilmente pero no imposible, un Estado pasa de la noche a la mañana a ser considerado fallido; generalmente inician como débiles y en la medida en que se agudizan sus problemas llegan a ser fallidos o a partir de un evento específico, se denominan como un Estado colapsado (Rotberg). De ahí que existen síntomas medibles en indicadores que alertan a las naciones sobre el riesgo de la ausencia o la debilidad en las acciones o políticas que corrijan el rumbo y eviten el colapso del Estado en fallido.

Altos índices de sustentabilidad en la dirección del Estado es lo que ha llevado a países del cono sur como Chile y Uruguay a ser considerados recientemente por el Fondo para la Paz en Washington, D.C. dentro de los 30 países, de una lista de 177, con mayor efectividad en sus políticas públicas dirigidas a satisfacer indicadores básicos para el desarrollo de su sociedad, evitando la alerta de un Estado fallido.

El Fondo publicó recientemente su Índice de Estados Fallidos (FSI) 2014[1], exponiendo la situación que guardan estos 177 países respecto a indicadores que se miden en escala del 1 al 10, (siendo 1 el más estable y 10 el de mayor riesgo de colapso y violencia). Los índices se dividen en sociales, económicos y políticos, estos a su vez se subdividen en 12 indicadores seguidos de 100 más.

México se encuentra en el apartado de ALERTA MAXIMA (HIGH WARNING) de Estados en Riesgo, en la posición número 105, con una calificación de 71.1, de una mínima de 120, en los indicadores antes mencionados.

Estos indicadores que mide el índice del Fondo para la Paz sobre Estados Fallidos[2] se dividen en cuatro principales: 1.- Presión social, incluye el estudio del desplazamiento de grupos (refugiados); los grupos de queja (violencia entre éstos, étnica, religiosa, discriminación, etc.); el "vuelo humano", fuga de cerebros y otros tipos de migración por falta de oportunidad y otras circunstancias. 2.- El índice económico que se divide en el desarrollo desigual, la pobreza y el deterioro económico. 3.- Indicadores políticos, y 4.- Indicadores militares, que tocan lo concerniente a la legitimidad del Estado, servicios públicos, derechos humanos, aparato de seguridad, las élites y sus divisiones y la intervención externa.

En el índice, México bajó 11 puntos comparativamente al año pasado en que obtuvimos, actualmente el 98. Los indicadores en esta ocasión nos otorgan notas negativas arriba de 6, en Pobreza y Deterioro Económico (7.5); Legitimidad del Estado (6.6); Aparato de Seguridad (7.7); Derechos Humanos (6.2); Intervención Externa (6.4); siendo catalogados como un Estado bajo advertencia tal y como se encuentran países como Guatemala, China, India, Turquía y Serbia entre muchos más.

Si las notas aumentan hacia el 10 seremos considerados en una postura de alerta donde están países como Somalia, el Congo, Afganistán, Haití e Iraq entre otros. Si seguimos descendiendo en los indicadores, ascenderemos en el listado de países y pasaremos a moderados donde podemos citar algunos como Kuwait, Costa Rica, Emiratos Árabes, Italia, Chile y Uruguay. La meta aunque suene a quimera, sería quedar entre los Estados denominados como sustentables como Australia, Irlanda, Noruega, Suiza, y el número 177 Finlandia con indicadores entre 1 y 2.9.

Los indicadores interactúan y se afectan unos con otros, no corregir el rumbo de uno impacta a la larga en los otros, debilitando a los estados y a sus sociedades. La política debe ser instrumento, no obstáculo y como podemos observar,. estos indicadores contemplan todos aquellos aspectos que tienen que ver con el desarrollo, independencia y estabilidad de un país, sin embargo, su medición deja mucho a la imaginación la manera en la que se perciben o califican algunas características.

En el caso del Estado Mexicano, la calificación disminuyó sensiblemente por el caso Tlatlaya y Ayontzinapa, pues aunque a ambos se pretenden matizar por las redes sociales y por manejo mediático como crímenes de Estado, para mi solo el primero pudiese ser susceptible de ser tachado así, sin embargo, los responsables están siendo procesados y enjuiciados sin protección estatal por lo que no podríamos darle tal denominación.

Estado Eficaz.-

El Estado Eficaz es la utopía, en la cual la eficacia de los Derechos Fundamentales se presenta tanto de forma vertical, como horizontal.

Un Estado es eficaz cuando sigue una línea antropocéntrica, tanto en sus orígenes, como en sus medios y sus fines, a través de una combinación de políticas acertadas e instituciones estatales más capaces con funcionarios públicos capacitados, lo cual permitirá un desarrollo más acelerado y mejor encausado hacia el bien público temporal.

El estado deja de ser una obstáculo a superar en el ejercicio de los derechos fundamentales (base del concepto de derecho público subjetivo) y se convierte en su promotor, partiendo de la premisa de que la concentración de la riqueza y avance tecnológico no sujetos a reglas, pueden conculcar derechos fundamentales.

El estado eficaz parte de un amplio pacto social que atiende necesidades de grandes sectores sociales, proliferando los servicios de salud vivienda y educación teniendo las características siguientes, mismas que se citan de manera enunciativa y no limitativa, son las siguientes:

·         Institucionaliza las vías reformistas, en sustitución de las vías revolucionarias
·         Posibilita un marco de crecimiento continuo, sostenible y equilibrado
·         Establece un régimen fiscal distributivo
·         Genera un sector público confiable y basado en la productividad
·         Privilegia la rendición de cuentas
·         Pugna por un concepto de administración pública basado en la meritocracia, basado en normas estrictas de ocupación y acenso jerárquico

Dichos criterios se obtienen en base a indicadores y medidores tomados de gobiernos avanzados y de tradición democrática y participativa, y cuya población goza de altos estándares en calidad de vida, relacionada con la prestación de servicios, condiciones laborales, respeto y promoción de derechos fundamentales, control público de los órganos estatales, amplia participación de las organizaciones de la sociedad civil, sustitución regulada de actividades y funciones estatales, participación ciudadana en decisiones políticas fundamentales, alta satisfacción ciudadana por las políticas estatales, libertad de expresión, etc.

CONCLUSIONES.-

El Estado Mexicano no es un estado fallido, lo cual me permito aseverar de manera categórica, en base a los criterios mencionados en este cuerpo, a saber:

Cumple con el mínimo de bienestar a la mayoría de la población, aunque en diferente intensidad y calidad, los indicadores internacionales para la medición de un estado fallido, dan como resultado una alerta máxima, y ello, empero, es en gran parte por los hechos de tlatlaya y ayontzinapa, no hay ausencia de autoridad en gran parte del territorio nacional, solo en pequeñas poblaciones dominadas por la delincuencia organizada y que de alguna manera ya están siendo sujetas al ejercicio público del poder.

Por otra parte se está privilegiando la participación ciudadana, no solo a través de la consulta pública, sino a través de la participación de las organizaciones de la sociedad civil, que en la mayoría de las ocasiones suple de manera legítima algunas funciones del Estado. Así mismo se da especial énfasis a la rendición de cuentas y al establecimiento de límites presupuestales estrictos.

Tampoco podemos soslayar el caos social que de manera vertiginosa ha permeado a la sociedad mexicana, sin embargo, las acciones del gobierno están presentes, de manera perenne, y es por ello que al estado mexicano no lo pueden calificar como fallido.
FUENTES




[1] http://library.fundforpeace.org/library/cfsir1423-fragilestatesindex2014-06d.pdf
[2] http://ffp.statesindex.org/methodology

domingo, 10 de mayo de 2015

ESTUDIO DE DERECHO COMPARADO, BLOQUE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO MEXICANO Y EL DE COLOMBIA

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.

La expresión “bloque de constitucionalidad” surge a mediados de los setentas cuando Louis Favoreu la utilizó en un trabajo dedicado a explicar la Decisión D-44, de 16 de julio de 1971, emitida por el Consejo Constitucional francés; ahí explicaba una Decisión innovadora del Consejo Constitucional, mediante la cual declaró la inconstitucionalidad de una ley que modificaba, a su vez, una disposición legislativa de 1901, la cual limitaba el régimen de las asociaciones. El Consejo Constitucional francés, para declarar su invalidez consideró que la ley cuestionada debía ser analizada no sólo a la luz de la Constitución francesa de 1958, sino también considerando la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

El Consejo Constitucional sostuvo que si bien la Declaración de 1789 constituía un documento distinto a la Constitución de 1958, en el preámbulo de ésta se hacía referencia clara y exacta a dicha Declaración.

Por lo que se consideró que al momento de realizar el control previo de constitucionalidad de dicha norma, la Declaración de 1789 se encontraba a la par de la Constitución de 1958, generando una nueva estructura del parámetro del control constitucional a la que se le llama “bloque de constitucionalidad”.

El bloc de constitutionnalité es tributario de una idea análoga existente en el proceso contencioso-administrativo francés; pues, es similar al concepto “bloque de legalidad” ─acuñado por Maurice Hauriou a principios del siglo XX─ mediante el cual el Consejo de Estado francés realiza el control difuso de legalidad del acto administrativo, a través de éste, se describía al conjunto de normas que limitan y controlan la actuación de los órganos de la administración pública, señalando las normas adjetivas que servían como parámetro procesal de control al Consejo de Estado en la evaluación de la legalidad, validez y eficacia de los actos administrativos.

En España fue el Tribunal Constitucional español hizo uso por primera vez de la expresión, mediante el fallo STC 10/82, refiriéndose al bloque de constitucionalidad como “a un conjunto de normas que ni están incluidas en la Constitución ni delimitan competencia, pero cuya infracción determina la inconstitucionalidad de la ley sometida a examen.”

En Austria, en su Constitución se integraron normas de Derecho Internacional a su bloque de constitucionalidad, y en Italia el ordenamiento jurídico comunitario adquirió por disposición de la misma constitución prevalencia y aplicación preponderante frente al ordenamiento jurídico interno.

El concepto bloque de constitucionalidad se desarrolló en América Latina, gracias a Colombia, aunque si bien en un principio no fue aceptado, actualmente es aplicado por los jueces al emitir sus sentencias.

En México, durante la vida constitucional moderna, fue negado dicho control, por el Poder Judicial de la Federación, a través de un Tribunal Colegiado de Circuito, al emitir un criterio que a continuación se transcribe:

Época: Octava Época
Registro: 228225
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989
Materia(s): Administrativa, Constitucional
Tesis:
Página: 228

CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.

Del artículo 133 de la Carta Magna, se deriva el principio de supremacía constitucional, según el cual una norma secundaria contraria a la ley suprema, no tiene posibilidad de existencia dentro del orden jurídico. Asimismo, se desprende de dicho numeral, el llamado control difuso del Código Político que implica el que todo juzgador, federal o local, tiene el indeclinable deber de preferir la ley de leyes a cualquier otra aplicación de normas secundarias que la contraríen; es decir, toda vez que la Constitución es la ley suprema, ningún precepto puede contradecirla y como a los juzgadores les corresponde interpretar las leyes para decir el derecho, a la luz de ese numeral cimero, éstos tienen el inexcusable deber de juzgar de conformidad o inconformidad de la ley secundaria con la fundamental, para aplicar o no aquélla, según que al código político le sea o no contraria. El control difuso de la constitucionalidad de las leyes, no ha sido aceptado por la doctrina jurisprudencial. Los Tribunales de Amparo se han orientado por sostener que, en nuestro régimen de derecho debe estarse al sistema de competencias que nos rige, según el cual sólo el Poder Judicial de la Federación puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad y no tiene intervención alguna la justicia local en la defensa jurisdiccional de la Constitución aun en el caso del artículo 133 de la misma, en relación con el 128 del propio ordenamiento, que impone a los juzgadores la obligación de preferir a la Ley Suprema, cuando la ley del estado o local la contraría, ya que, de acuerdo con los artículos 103 de la ley suprema y primero de la Ley de Amparo, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, es de la competencia exclusiva de los Tribunales Federales de Amparo, y los tribunales locales carecen en absoluto de competencia para decidir controversias suscitadas con ese motivo. Ahora bien, aun cuando el Tribunal Fiscal de la Federación, no sea un tribunal local; sin embargo, también carece de competencia para decidir sobre cuestiones constitucionales, ya que es un tribunal sólo de legalidad, en los términos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que, de conformidad con el artículo 104 del precepto cimero, sólo compete al Poder Judicial Federal juzgar de las controversias que surjan contra los actos de los demás Poderes de la Unión y si bien el mismo precepto prevé la existencia de Tribunales Administrativos, pero cuyas resoluciones o sentencias pueden ser revisadas, en último extremo, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, iría contra la división de poderes que establece el artículo 49 constitucional, que el Tribunal de Anulación en México tuviese competencia para conocer de la constitucionalidad de una ley expedida por el Poder Legislativo, ya que el Poder Ejecutivo, a través de "su tribunal", estaría juzgando actos emitidos por el Poder Legislativo. En estas condiciones, no le asiste razón a la quejosa en el sentido de que, en los términos del artículo 133 multicitado, el Tribunal Contencioso Administrativo debió examinar el concepto de nulidad donde planteaba el argumento relativo a la "ineficacia" de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal por carecer del refrendo de los Secretarios de Estado, a que se refiere el artículo 92 de la Carta Magna ya que el Tribunal Fiscal carece de competencia para pronunciarse sobre tales cuestionamientos porque el argumento de mérito no es, en absoluto, de contenido meramente legal, aun cuando el requisito del refrendo también se encuentre contemplado en una ley ordinaria, sino que alude a la constitucionalidad de dicha ley, pues si se sostuviera que la misma es "ineficaz" por carecer del refrendo, como pretende la quejosa, la consecuencia seria su no aplicabilidad en el caso concreto por ser contraria a la Ley Suprema, cuestionamiento que, lógicamente, es de naturaleza constitucional, sobre el cual el Tribunal Contencioso Administrativo no puede pronunciarse.
-     Amparo directo 1157/85. Offset e Impresos, S. A. 14 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.

Dicha interpretación, contraria al espíritu constitucional, fue la que prevaleció durante muchos años, hasta el 2011, a pesar de que no era de observatorio cumplimiento al no tratarse de jurisprudencia firme, sino de una tesis aislada, incluso, siguió negando su efectividad aún con las reformas constitucionales de 2011.

CASO COLOMBIA

Como se anotaba anteriormente, fue Colombia el pionero en esta figura denominada bloque constitucional, pues en el año de 1991, se promulga una nueva Constitución, en la cual se definen los parámetros de adopción de las normas internacionales en el orden interno, según se expone a continuación:
             
            El artículo 9º, el cual reconoce que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto por la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia;

            El artículo 93, según el cual “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”

            El artículo 94, que a la letra dice: “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.”

            El artículo 214 que al regular los estados de excepción establece en su numeral 2: “No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario.”

            El artículo 53: “Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”, y

            El artículo 102 que establece en su inciso 2 que “Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, solo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el presidente de la república”.

La adopción de estos criterios fueron avanzados en su momento, pues se incluyó de manera expresa el control de convencionalidad, conformándose así el bloque de constitucionalidad, incluso, al día de hoy resulta innovador, pues, empero, se fijan las reglas en la norma suprema.

CASO MEXICO

En México el bloque de constitucionalidad empieza a explorarse, puesto que fue hasta las reformas constitucionales de abril de 2011 en que se reconoce expresamente (lo correcto sería mencionar que se instaura) el control de convencionalidad ex officio, siendo redactado como se transcribe a continuación:

Capítulo I
De los Derechos Humanos y sus Garantías
Denominación del Capítulo reformada DOF 10-06-2011

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Párrafo reformado DOF 10-06-2011

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Párrafo adicionado DOF 10-06-2011

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Paradójicamente, el Poder Judicial Federal que había negado la aplicabilidad y existencia del control difuso de la constitución, ahora se ve obligado a aplicarlo, y como tribunal de legalidad y de constitucionalidad, tiene que revisar la actuación de los actos de autoridad emitido por los otros poderes (Ejecutivo y Judicial), en sus tres niveles (Federal, Estatal y Municipal), y de los integrantes de ese mismo poder.

Desafortunadamente, la reforma constitucional de 2011 no señaló los límites, requisitos y reglas en general para la aplicación del control difuso como parte del bloque de constitucionalidad, por lo que se han generado diversas diatribas en su práctica, ejemplo de ello es el criterio adoptado por el Poder Judicial Federal ante aparentes conflictos de jerarquía de normas de derecho internacional y de nuestro derecho doméstico, pues ha resuelto en jurisprudencia firme (obligatoria en todo el territorio nacional), que si una norma prevista en un Tratado Internacional, que contenga Derechos Fundamentales, es contraria a lo preceptuado por la Constitución General, siempre deberá prevalecer lo indicado en la segunda, no importando si es violatoria de Derechos Humanos, si se restringe alguno de ellos o se conculca el principio de progresividad, es decir, me parece una posición retrógrada; me permito exponer el criterio señalado:

Época: Décima Época
Registro: 2006224
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 5, Abril de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 20/2014 (10a.)
Página: 202

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.

Contradicción de tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de diez votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó su derecho a formular un voto concurrente; Margarita Beatriz Luna Ramos, quien se manifestó a favor de las consideraciones relacionadas con la prevalencia de la Constitución y se apartó del resto; José Fernando Franco González Salas, quien indicó que formularía un voto concurrente; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien manifestó que haría un voto aclaratorio y concurrente para explicar el consenso al que se llegó y el sentido de su voto a pesar de que en los límites tuvo un criterio distinto; Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho de formular el voto concurrente; Luis María Aguilar Morales, con reservas respecto de las consideraciones y, en su caso, realizaría un voto concurrente; Sergio A. Valls Hernández, reservándose el derecho de hacer un voto concurrente; Olga Sánchez Cordero de García Villegas, reservándose su derecho a voto concurrente en relación con los límites; Alberto Pérez Dayán, quien se manifestó a favor del reconocimiento de la prevalencia constitucional y Juan N. Silva Meza, quien se reservó su derecho de formular voto concurrente para aclarar su posición de entendimiento constitucional del texto propuesto y, a reserva de ver el engrose, aclararía u opinaría sobre las supresiones que se pretenden hacer, sin variar su posición en el sentido; votó en contra: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Tesis y/o criterios contendientes:

Tesis XI.1o.A.T.47 K y XI.1o.A.T.45 K, de rubros, respectivamente: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO." y "TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN."; aprobadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, páginas 1932 y 2079, y tesis I.7o.C.46 K y I.7o.C.51 K, de rubros, respectivamente: "DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS." y "JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."; aprobadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVIII, agosto de 2008, página 1083 y XXVIII, diciembre de 2008, página 1052.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número 20/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Como se puede inferir, las resoluciones del poder judicial de la federación en materia de derechos fundamentales, siempre son tendenciosas y proteccionistas, pero en favor del poder público, no en favor de la persona, contrario a la deontología jurídica, a pesar de que otros órganos de dicho poder han emitido pronunciamientos que si acatan el principio pro-persona, y que deberían de regir el grueso de criterios jurisdiccionales, a saber:

Época: Décima Época
Registro: 160870
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3
Materia(s): Civil
Tesis: I.5o.C. J/30 (9a.)
Página: 1528

DIGNIDAD HUMANA. DEFINICIÓN.

La dignidad humana es el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos.

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.
Incidente de suspensión (revisión) 286/2010. 30 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán.
Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hirám Casanova Blanco.
Amparo directo 504/2011. 1o. de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

Esa disparidad de criterios genera, desde luego, incertidumbre por una parte, y por otra refleja que el Poder Judicial de la Federación atiende a diversos intereses de los factores reales de poder y no a su función pristina que es la de impartir justicia de manera imparcial, ni la de proteger a los ciudadanos de los excesos del poder público, todo lo contrario, tiende a proteger al poder público en sus excesos.



CONCLUSIONES

De lo expuesto, podemos colegir que en el sistema jurídico colombiano se encuentran mayores logros en materia de Derechos Fundamentales, que obedecen a reglas de aplicación perfectamente establecidas y definidas, por ello se antoja difícil encontrar pretextos para la inobservancia y aplicación íntegra del bloque de constitucionalidad.

En cuanto hace a México, el bloque de constitucionalidad se encuentra conformado por figuras relativamente nuevas para el sistema, sin definiciones ni reglas claras, lo que genera vacíos legales que a la postre sirven como pretextos para proteger intereses diversos que nada tienen que ver con los de justicia y dignidad humana, y que a su vez generan impunidad. Falta camino por recorrer, para el perfeccionamiento de la norma y para consolidar una política de estado ética y de legalidad.




FUENTES.

RUEDA AGUILAR, Dolores; “El Bloque de Constitucionalidad en el Sistema Colombiano”; Redyalic; artículo; España, 2011.

QUINCHE RAMIREZ, Manuel Fernando; “El Control de Convencionalidad y el Sistema Colombiano”; Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional; num. 12; julio-diciembre 2009; pp.163-190.

GIL RENDON, Raymundo; “El Estado Constitucional de Derecho y Los Derechos Humanos”; Revista de DerechosHumanos de la Universidad Nacional Autónoma de México; num. 34, Enero 2010.

CARBONELL, Miguel; “El Control de Convencionalidad: un gran desafío para los juristas mexicanos”; Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México; Documentos de Trabajo, num. 176, México, marzo 2014.

BECERRA RAMIREZ, Manuel Coordinador; “La Corte Interamericana De Derechos Humanos A Veinticinco Años De Su Funcionamiento”; Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México; Ed. IIJ-UNAM; México 2007.

http://cuestionesjuridicasydeactualidad.blogspot.mx/


lunes, 29 de agosto de 2011

Interés Legítimo como Accionante de los Derechos Difusos y Colectivos



CON ESPECIAL CARIÑO A DON MANUEL CONTRERAS CASADO, QUIEN HACE DIEZ AÑOS YA, FUERA MI TUTOR EN LA UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA, ESPAÑA, EN UNA DE LAS MEJORES EXPERIENCIAS DE VIDA QUE HE TENIDO. UN EXCELENTE AMIGO, INCANSABLE APOYO Y EL MEJOR EJEMPLO…. SALUD DOCTOR!!!



INTERES LEGITIMO COMO ACCIONANTE DE LOS DERECHOS DIFUSOS Y COLECTIVOS



INTRODUCCION


                        El derecho, como producto del hombre, tiende a variar en substancia y en forma; ideológicamente siempre tiende a evolucionar a modo de beneficiar al hombre.

                        El nacimiento y evolución de los derechos consubstanciales al ser humano siempre ha estado lleno de diatribas y sinsabores, pero también, en su mayoría, de logros y retos.

                        Hemos sido testigos de cómo el Estado ha sido substituido por la Organización Civil, ahí donde no ha sido capaz de brindar el mínimo de bienestar social, y como consecuencia de ello, se ha generado la interacción entre individuos de diferentes etnias, culturas y/o estados, a efecto de hacer valer y oponer a los entes oficiales, los derechos que por medio de la solidaridad han conseguido, no siendo óbice que dichos derechos no estén contemplados en el cuerpo normativo de su Estado-origen, o no cuenten con protección jurisdiccional, en el mejor de los casos, se cuenta con una declaratoria general de los mismos, verbi gratia la Declaración contra la Discriminación Racial, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), aprobada el 27 de noviembre de 1978[1].

                        Es por ello que entrar en estudio de lo que es e interés legítimo, que no se contrapone al jurídico, es un presupuesto procesal necesario para oponer al Estado los también llamados derechos de la solidaridad, por lo que intentaremos escudriñar su naturaleza, determinar sus alcances y sus características, en un intento de empatar dichos intereses a una sociedad que cada vez genera más aspiraciones e intereses con vocación de convertirse en nuevos derechos, a ser posible garantizados mediante su plena incorporación a los textos constitucionales como derechos y libertades fundamentales[2].



CAPITULO I
Antecedentes.-

                        En la tradición liberalista, hacia 1789 con la culminación de la Revolución Francesa y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, surgen los Derechos Humanos, ahora Derechos Fundamentales, de Primera Generación, en base a los postulados de libertad, fraternidad e igualdad, “los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos”.

                        Se reconoce por primera vez que el hombre nace libre, por ese solo hecho, ser hombre, un gran logro para la humanidad conseguido a través de la sangre, encarcelamiento y persecución de grandes pensadores liberalistas

                        Los Derechos Humanos de Segunda Generación, de corte más bien socialista, comenzaron a ser reconocidos por los gobiernos después de la Primera Guerra Mundial, al igual que los derechos de primera generación, significan un logro del libre pensamiento, y dentro de ellos se encuentran el derecho al trabajo, a una remuneración por el trabajo, prestaciones de seguridad social, etc.

                        Pero es en Europa, en los años 70’s, donde se empieza a hablar de los Derechos de Tercera Generación o Derechos de la Solidaridad, mismos que se generan en razón del proceso descolonizador de los años 60, y así la orientación de los derechos es progresiva y orientada hacia los países emergentes, si las revoluciones burguesa y socialista dieron lugar a la primera y segunda generación de derechos humanos, en la revolución anticolonialista estaría el origen de los Derechos Humanos de Tercera Generación.

                        En la citada Tercera Generación de Derechos Fundamentales, por regla general, se incluyen:

Derecho a la Paz;
Derecho al Desarrollo;
Derecho al Medio Ambiente;
Derecho a la Asistencia Humanitaria (Derecho Internacional Humanitario)
Derecho al Patrimonio Común de la Humanidad
Derecho a la Cultura
Derecho a la Tecnología
Derecho a la Ciudad;

                        Los autores amplían o reducen la lista ya que está en proceso dinámico de formación, clarificación y traducción jurídica.

                        La primer expresión estatal de los Derechos Fundamentales se da en 1948, cuando la Organización de las Naciones Unidas, ONU, adopta la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo 28, en lo una medular, establece que “Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta declaración se hagan plenamente efectivos.

                        Lo anterior obedece a que la mayoría de autores coinciden en que el factor determinante fue la mundialización que empieza en los 70 y termina por asentarse en los 90, ya que las relaciones económicas, políticas, o culturales se plantean ya a escenarios mundiales, superando, y por mucho, a los locales, los problemas y los riesgos tienen un alcance global, por lo que se requiere una respuesta y una solución también global, es una relación de interdependencia, es decir, la globalización trae consigo problemas de interdependencia y requiere, también, soluciones de interdependencia y alcance global. Son derechos que se plantean, exclusivamente, a nivel internacional, su dimensión es de la misma naturaleza, globalizadora, su garantía y asequibilidad no depende de un Estado o de un individuo, sino del esfuerzo conjunto de todos: Estados, Organizaciones Públicas y Privadas e individuos.



                        Se habla de nuevos escenarios, nuevos derechos, donde se renuevan a la vez, los viejos derechos [3], se habla de nuevos sujetos de ese derecho y de nuevas formas de ejercerlos, y se afirma que la eficacia de esos derechos depende casi del legislador, ya que sin su actividad sustantiva, quedarían reducidos a simples enunciados filosóficos sin efectividad para el hombre.

                        Negar efectividad a los Derechos de Tercera Generación, sería negar la condición misma del ser humano, pues el individuo necesita su protección jurisdiccional, es decir, no basta con su aparición, enunciación o declaración en instrumentos internacionales, sino que se les debe otorgar una garantía jurisdiccional para su efectivo ejercicio.

                        En lo personal, opino que esa garantía jurisdiccional deberá otorgarse a través de Tribunales Constitucionales o de Control Constitucional, y para ello es requisito indispensable que estén otorgados por la Constitución de cada Estado; por otra parte, es necesario estatuir organismos supranacionales que realicen la promoción, difusión y protección de estos Derechos de la Solidaridad, pues de lo contrario todo quedaría en buenas intenciones.





CAPITULO II

Características y Consecuencias de los Derechos Fundamentales.-

                        Los Derechos Fundamentales, a través de los años han ido evolucionando, han adquirido características que los hacen diferentes de otros derechos (acciones civiles, mercantiles, acción penal, etc.), las cuales son inherentes a su propia naturaleza protectora del ser humano, y de manera ejemplificativa, no limitativa, las exponemos a continuación:

Universalidad.- Los Derechos Humanos se otorgan a todas las personas, no natos, menores de edad mayores de edad, capaces, incapaces, inculpados, procesados, sentenciados, suspendidos en derechos, etc. Sin importar raza, sexo o ideología.

Progresividad.- Los Derechos Fundamentales tienden a evolucionar siempre en mejora de la condición humana, nunca irán en perjuicio del individuo y a los logros alcanzados, jamás se les dará efecto regresivo para perjudicar a la persona.

Legitimidad.- Los Derechos Humanos se presumen justos, legales y necesarios para la dignidad humana, pues al ser pretensiones morales justificadas, esa propia justificación se da acorde a los principios morales y éticos de la sociedad[4].

Personalísimos.- Cuanto hace a los Derechos Fundamentales estrictamente vinculados a la personalidad, como son los derechos a la intimidad personal y familiar, mismos que derivan de la dignidad de la persona[5].

Permanentes e Imprescriptibles.- La relación que se establece entre el ciudadano y el Estado es permanente e imprescriptible, no así la acción que un particular tenga para su ejercicio, pues los D.F. no son absolutos e ilimitados, pues la normatividad establece plazos para la reclamación jurisdiccional.

Resistentes.- La ponderación en normas constitucionales, implican un necesario razonamiento jurídico que ampliamente supera a la subsunción, los valores y principios de los Derechos Fundamentales contribuyen a complicar los casos fáciles, que plantean soluciones sencillas basadas en la subsunción, siempre y cuando se tome en cuenta la esencia del derecho fundamental, al fijar su límite en la norma.

Protección.- Los Derechos Fundamentales son de valor axiológico superior a cualquier ordenamiento, son pretensiones morales justificadas que por su propia naturaleza así lo requieren, “los Derechos Fundamentales se protegen por su importancia, pero no deben su importancia debido a su protección[6]”.

Ahora bien, el estudio, ejercicio y litigio de los Derechos Fundamentales, ha repercutido notoriamente en la realidad social imperante, y a modo de consecuencia de dichas actividades, podemos señalar someramente las siguientes:

Evolución.- Los Derechos Fundamentales responden a las aspiraciones sociales concretas de una sociedad, y va evolucionando a la par de ella, es por ello que se estudian en tres estadíos generacionales, la primera es de libertad e igualdad, la segunda de corte social, y la tercera de solidaridad.

Vinculatorios.- De la evolución de los Derechos Subjetivos Públicos a los Derechos Fundamentales, se desprende que la vigencia y garantía de estos no puede limitarse al ejercicio de la reclamación jurisdiccional, sino que ha de ser asumida por los entes estatales y de manera activa, por lo que su positivización en normas fundamentales no solo obedece a su categoría axiológica, sino también a su necesaria fuerza vinculatoria para la autoridad.

Impulsa la Creación Judicial del Derecho.- En términos de lo dispuesto por el artículo 103 Constitucional, el Poder Judicial Federal, será el Poder Judicial de la Federación quien conozca de las violaciones a los derechos humanos, y en ese ejercicio jurisdiccional, “…los jueces crean derecho al resolver una pretensión sometida a su conocimiento, con arreglo a las normas de organización de un ordenamiento jurídico[7]…”

Fortalecen y Legitiman el Estado de Derecho.- Los órganos oficiales al ver su actuar limitado por los Derechos Fundamentales y saber que existe una protección jurisdiccional del mismo, se ven obligados a respetarlos de manera voluntaria e irrestricta, lo cual se traduce también en el fortalecimiento de la división de poderes, por ello encontraremos en el Poder Judicial Federal el auxilio más humilde y limitado de la Teoría y la Filosofía del Derecho.




CAPITULO III

El Interés Legítimo.-

El artículo 1 del Código Federal de Procedimientos Civiles[8], establece que solo quien tenga interés puede iniciar un procedimiento judicial en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho, y aunque no se establece claramente que tipo de interés, el paradigma jurídico tradicional nos indica que se trata de un Interés Jurídico.

Así las cosas, trataremos de elucidar, primigeniamente, lo que es el interés, que es el derecho, consecuentemente el interés jurídico, así como también lo que es el interés legítimo y la diferencia entre estos.

Según la Real Academia Española[9], interés es:

interés.
(Del lat. interesse, importar).
1. m. Provecho, utilidad, ganancia.
2. m. Valor de algo.
3. m. Lucro producido por el capital.
4. m. Inclinación del ánimo hacia un objeto, una persona, una narración, etc.
5. m. pl. bienes.
6. m. pl. Conveniencia o beneficio en el orden moral o material.

Eduardo Ferrer Mc. Gregor[10], se interesa por la última acepción señalada, ya que el interés es la aspiración legítima de orden pecuniario o moral que representa para una persona la existencia de una situación jurídica o la realización de una determinada conducta.

Así tenemos que existen dos teorías que sustentan el interés, la primera denominada intelectualista u objetiva, que relaciona al individuo o al conjunto de estos con el bien con el cual se puede satisfacer una necesidad; en tanto la segunda denominada voluntarista o subjetiva, se refiere al elemento axiológico o intelectivo por el cual un sujeto valora o aprecia un bien, en función de la necesidad que tiene de este bien para su satisfacción.

Al interés simple lo entendemos con aquel que se identifica con las acciones populares, es decir es el que tiene el individuo por el simple hecho de pertenecer a la sociedad, sin necesidad que este invoque un interés legítimo o que haga uso de un derecho subjetivo público. Se dirige a satisfacer las necesidades y/o pretensiones de la comunidad, de todos los que integran esa comunidad. La acción popular no requiere, para su ejercicio, apoyarse en un derecho subjetivo, pero si su reconocimiento en el sistema positivo, es por ello que es un interés simple, limitado a los supuestos en que la ley expresamente la permite.

El interés jurídico se identifica claramente con el derecho subjetivo, el cual, tradicionalmente, contiene dos elementos, uno interno que es la posibilidad de querer, y uno externo que es la posibilidad de exigir a otros su respeto, y es aquí en donde esa conceptualización tradicional se vuelve endeble, choca con la realidad social imperante, pues existen derechos que requieren de protección jurisdiccional, incluso a nivel constitucional, a pesar de no estar formalizados ni materializados como derechos subjetivos, que es el caso de los derechos de la solidaridad, pues ellos descansan en un interés legítimo.

Según la Real Academia Española[11], por interés legítimo se entiende:
legítimo.
1. m. Der. interés de una persona reconocido y protegido por el derecho.
2. m. Der. Situación jurídica que se ostenta en relación con la actuación de otra persona y que conlleva la facultad de exigirle, a través de un procedimiento administrativo o judicial, un comportamiento ajustado a derecho.

Así tenemos que el interés legítimo no se puede encausar en un derecho subjetivo, como tradicionalmente se ha hecho, y tampoco es un mero interés en la legalidad, sino, según Ferrer Mc. Gregor, un punto intermedio de ambos, ya que el accionar de un interés legítimo lo tiene cualquier persona, física o jurídico colectiva, privada o pública, y debe estar reconocido y protegido[12] por el ordenamiento jurídico, y al accionar la actividad jurisdiccional, no requiere de un tercero (sujeto pasivo del procedimiento) un dar, un hacer o un no hacer, sino más bien, se traduce en la facultad del interesado (sujeto activo del procedimiento) de exigir el respeto al ordenamiento jurídico, así como también el exigir la reparación de los perjuicios antijurídicos (sic?)[13] que trajo como consecuencia esa violación al ordenamiento jurídico

Según expone Ferrer Mc. Gregor, el interés jurídico es la potestad de querer que tiene el hombre, reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico, en cuanto se refiere a un bien o un interés, y el interés legítimo constituye un reflejo del derecho objetivo, es decir, el interés legítimo es el acceso a la actividad jurisdiccional (constitucional u ordinaria), de los Derechos Fundamentales de Tercera Generación, son derechos individuales o colectivos reconocidos y garantizados con motivo del interés de la colectividad y no como un derecho subjetivo público tradicional, por lo tanto cualquier acto que incida directa o indirectamente en el interés legítimo, puede ser impugnada por su titular, ya sea que le ocasione un perjuicio o un beneficio. En materia administrativa, por ejemplo, el individuo no tiene un derecho subjetivo tendiente a impedir o generar una conducta, pero si a exigir a la autoridad, vía jurisdiccional, la necesaria observancia de las normas jurídicas, cuya violación puede perjudicarle, es así que el que puede ser afectado, está legitimado para acudir a la protección jurisdiccional para defender ese interés.

El interés legítimo incide en los intereses de determinado grupo, es un círculo más cerrado, una población objetivo delimitada por intereses comunes entre sí, pero diferentes a los de su comunidad, incluso, excepcionalmente los intereses de ese grupo determinado coinciden con los de toda su comunidad, en tal caso estaríamos ante un interés general, es por ello que se afirma que la acción fundada en un interés legítimo colectivo o supraindividual, no requiere necesariamente el reconocimiento expreso del ordenamiento jurídico, pero si se estima necesario su protección jurisdiccional vía de control constitucional.

Como colofón, podemos expresar que una vez que un interés legítimo es protegido judicialmente y es reconocido por el ordenamiento jurídico, desde luego se convierte en derecho subjetivo, un derecho subjetivo colectivo o difuso, colectivo en tanto protege los intereses de un grupo con pretensiones comunes, y difuso porque no le pertenece a una sola persona, en lo particular, sino que debe pertenecer a ese grupo con pretensiones comunes.


Por otra parte, resulta de gran interés el saber como se cumplirán, en el Estado Mexicano, las ejecutorias de amparo que se dicten en esta materia, pues a mi personal punto de vista, las autoridades responsables pretextarán miles de limitantes para cumplirlas, pero ello será materia de una futura reflexión.


NOTA: Este trabajo fue presentado dentro de la Maestría en amparo, impartido por el Centro de Postgrados Santander.



BIBLIOGRAFIA.

1.- Contreras Casado Manuel; “NUEVOS ESCENARIOS Y NUEVOS COLECTIVOS DE LOS DERECHOS HUMANOS”, Monografías de la Revista Aragonesa de Administración Publica;  Zaragoza 1998; España.


2.- CORTS; ANUARIO DE DERECHO PARLAMENTARIO, No. 11, año 2001, p. 91, Valencia, España.


3.- Peces Barba, Gregorio; “LA CREACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO DESDE LA TEORÍA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO”.



4.- Ferrer Mc. Gregor, Eduardo; “El Juicio de Amparo Mexicano y anteproyecto de Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica (a propósito del interés legitimo) ”, Ed. Porrúa  copias.


5.- Contreras Casado Manuel; “LA FORJA DE LA AUTONOMIA” Bases Documentales del Proceso de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón. , Cortes de Aragón; Zaragoza 1998.


6.- Blanco Valdés Roberto, “INTRODUCCION A LA CONSTITUCION DE 1978”; Ciencias Sociales Editorial Alianza.



[2] Contreras Casado Manuel, et al; “NUEVOS ESCENARIOS Y NUEVOS COLECTIVOS DE LOS DERECHOS HUMANOS”, Monografías de la Revista Aragonesa de Administración Pública; Zaragoza; 1998, España.
[3] Contreras Casado Manuel  NUEVOS ESCENARIOS Y NUEVOS COLECTIVOS DE LOS DERECHOS HUMANOS, Monografías de la Revista Aragonesa de Administración Publica; Zaragoza 1998, España. 
[4] Para el que escribe estos párrafos, es necesario distinguir entre legalidad y legitimidad, pues el primero de los conceptos mencionados se refiere a los actos jurídicos que están apegados a las normas de observancia general, conforme a la ley o reglamento; en tanto lo legítimo atiende a las necesidades, principios, a la moral y la ética de una sociedad determinada en un momento determinado (no son los mismos valores del México del siglo XX, que los del siglo XVII, ni los que se observaron en las mismas temporalidades en Alemana, por ejemplo), así las cosas puede existir un acto de autoridad legal, pero ilegítimo, cuanto hace a los Derechos Fundamentales, son pretensiones morales justificadas, pero que no necesariamente están juridificados, pero tienen valor intrínseco por ser aspiraciones humanas legítimas
[5][5][5] CORTS; ANUARIO DE DERECHO PARLAMENTARIO, No. 11, año 2001, p. 91, Valencia, España.

[7] Peces Barba, Gregorio; “LA CREACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO DESDE LA TEORÍA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO”; CORTS.
[8] Recordemos que la Ley Adjetiva Civil, actúa como norma supletoria directa e indirecta en la mayoría de las legislaciones que contemplan algún procedimiento o contienen normas procesales, tal es el caso de la Ley de Amparo art. 2, Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos art. 47, Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado art. 9 solo en lo sustantivo, Ley Federal del Procedimiento Administrativo art. 2, Código Fiscal de la Federación art. 130, etc. Dada su importancia, es una referencia necesaria para la elaboración de este trabajo.
[10] Ferrer Mc. Gregor, Eduardo; “El Juicio de Amparo Mexicano y anteproyecto de Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica (a propósito del interés legitimo) ”, Ed. Porrúa  copias.
[11] supra
[12] En mi personal opinión, en tratándose de Derechos Fundamentales, debe ser reconocido y protegido a nivel constitucional, vía de amparo, de lo contrario sería nugatorio su contenido axiológico, supra pp. 7 y 9
[13] En la concepción tradicional del derecho civil, el daño es el menoscabo patrimonial que recibe una persona con motivo de la comisión de un hecho ilícito, y el perjuicio es la privación de la ganancia lícita que se debió obtener y que no se obtuvo como consecuencia de ese hecho ilícito, por lo que no se comparte lo expuesto por Ferrer Mc. Gregor tal y como lo hace, daño y perjuicio jurídico, merecen un estudio tan serio como necesario, puesto que, no necesariamente los daños tienen que traducirse en plata, también hay daños y perjuicios jurídicos, tan es así que la propia legislación de amparo contempla la figura de cumplimiento substituto de la sentencia. Op. Cit. Ferrer Mc Gregor Eduardo.