BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.
La expresión
“bloque de constitucionalidad” surge a mediados de los setentas cuando Louis
Favoreu la utilizó en un trabajo dedicado a explicar la Decisión D-44, de 16 de
julio de 1971, emitida por el Consejo Constitucional francés; ahí explicaba una
Decisión innovadora del Consejo Constitucional, mediante la cual declaró la
inconstitucionalidad de una ley que modificaba, a su vez, una disposición
legislativa de 1901, la cual limitaba el régimen de las asociaciones. El
Consejo Constitucional francés, para declarar su invalidez consideró que la ley
cuestionada debía ser analizada no sólo a la luz de la Constitución francesa de
1958, sino también considerando la Declaración Francesa de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano de 1789.
El Consejo
Constitucional sostuvo que si bien la Declaración de 1789 constituía un
documento distinto a la Constitución de 1958, en el preámbulo de ésta se hacía
referencia clara y exacta a dicha Declaración.
Por lo que se
consideró que al momento de realizar el control previo de constitucionalidad de
dicha norma, la Declaración de 1789 se encontraba a la par de la Constitución
de 1958, generando una nueva estructura del parámetro del control
constitucional a la que se le llama “bloque
de constitucionalidad”.
El bloc de
constitutionnalité es tributario de una idea análoga existente en el
proceso contencioso-administrativo francés; pues, es similar al concepto “bloque
de legalidad” ─acuñado por Maurice Hauriou a principios del siglo XX─ mediante el
cual el Consejo de Estado francés realiza el control difuso de legalidad del
acto administrativo, a través de éste, se describía al conjunto de normas que
limitan y controlan la actuación de los órganos de la administración pública,
señalando las normas adjetivas que servían como parámetro procesal de control
al Consejo de Estado en la evaluación de la legalidad, validez y eficacia de
los actos administrativos.
En España fue el Tribunal Constitucional español hizo uso por
primera vez de la expresión, mediante el fallo STC 10/82, refiriéndose al bloque
de constitucionalidad como “a un conjunto de normas que ni están incluidas
en la Constitución ni delimitan competencia, pero cuya infracción determina la
inconstitucionalidad de la ley sometida a examen.”
En Austria, en su Constitución se integraron normas
de Derecho Internacional a su bloque de constitucionalidad, y en Italia el
ordenamiento jurídico comunitario adquirió por disposición de la misma
constitución prevalencia y aplicación preponderante frente al ordenamiento
jurídico interno.
El concepto bloque de constitucionalidad se
desarrolló en América Latina, gracias a Colombia, aunque si bien en un
principio no fue aceptado, actualmente es aplicado por los jueces al emitir sus
sentencias.
En México, durante la vida constitucional
moderna, fue negado dicho control, por el Poder Judicial de la Federación, a
través de un Tribunal Colegiado de Circuito, al emitir un criterio que a
continuación se transcribe:
Época: Octava Época
Registro: 228225
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989
Materia(s): Administrativa, Constitucional
Tesis:
Página: 228
CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS
LEYES.
Del artículo 133 de la Carta Magna, se deriva
el principio de supremacía constitucional, según el cual una norma secundaria
contraria a la ley suprema, no tiene posibilidad de existencia dentro del orden
jurídico. Asimismo, se desprende de dicho numeral, el llamado control difuso
del Código Político que implica el que todo juzgador, federal o local, tiene el
indeclinable deber de preferir la ley de leyes a cualquier otra aplicación de
normas secundarias que la contraríen; es decir, toda vez que la Constitución es
la ley suprema, ningún precepto puede contradecirla y como a los juzgadores les
corresponde interpretar las leyes para decir el derecho, a la luz de ese
numeral cimero, éstos tienen el inexcusable deber de juzgar de conformidad o
inconformidad de la ley secundaria con la fundamental, para aplicar o no
aquélla, según que al código político le sea o no contraria. El
control difuso de la constitucionalidad de las leyes, no ha sido aceptado por
la doctrina jurisprudencial. Los Tribunales de Amparo se han orientado por sostener
que, en nuestro régimen de derecho debe estarse al sistema de competencias que
nos rige, según el cual sólo el Poder Judicial de la Federación puede hacer
declaraciones de inconstitucionalidad y no tiene intervención alguna la
justicia local en la defensa jurisdiccional de la Constitución aun en el caso
del artículo 133 de la misma, en relación con el 128 del propio ordenamiento,
que impone a los juzgadores la obligación de preferir a la Ley Suprema, cuando
la ley del estado o local la contraría, ya que, de acuerdo con los artículos
103 de la ley suprema y primero de la Ley de Amparo, la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de las leyes, es de la competencia exclusiva de los
Tribunales Federales de Amparo, y
los tribunales locales carecen en absoluto de competencia para decidir
controversias suscitadas con ese motivo. Ahora bien, aun cuando el Tribunal
Fiscal de la Federación, no sea un tribunal local; sin embargo, también carece
de competencia para decidir sobre cuestiones constitucionales, ya que es un
tribunal sólo de legalidad, en los términos del Código Fiscal de la Federación
y de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que, de
conformidad con el artículo 104 del precepto cimero, sólo compete al Poder
Judicial Federal juzgar de las controversias que surjan contra los actos de los
demás Poderes de la Unión y si bien el mismo precepto prevé la existencia de
Tribunales Administrativos, pero cuyas resoluciones o sentencias pueden ser
revisadas, en último extremo, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
iría contra la división de poderes que establece el artículo 49 constitucional,
que el Tribunal de Anulación en México tuviese competencia para conocer de la
constitucionalidad de una ley expedida por el Poder Legislativo, ya que el
Poder Ejecutivo, a través de "su tribunal", estaría juzgando actos
emitidos por el Poder Legislativo. En estas condiciones, no le asiste razón a
la quejosa en el sentido de que, en los términos del artículo 133 multicitado,
el Tribunal Contencioso Administrativo debió examinar el concepto de nulidad
donde planteaba el argumento relativo a la "ineficacia" de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal por carecer del refrendo de los
Secretarios de Estado, a que se refiere el artículo 92 de la Carta Magna ya que
el Tribunal Fiscal carece de competencia para pronunciarse sobre tales
cuestionamientos porque el argumento de mérito no es, en absoluto, de contenido
meramente legal, aun cuando el requisito del refrendo también se encuentre
contemplado en una ley ordinaria, sino que alude a la constitucionalidad de
dicha ley, pues si se sostuviera que la misma es "ineficaz" por
carecer del refrendo, como pretende la quejosa, la consecuencia seria su no
aplicabilidad en el caso concreto por ser contraria a la Ley Suprema,
cuestionamiento que, lógicamente, es de naturaleza constitucional, sobre el
cual el Tribunal Contencioso Administrativo no puede pronunciarse.
- Amparo directo 1157/85. Offset e Impresos, S. A. 14 de
marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Dicha interpretación, contraria al espíritu
constitucional, fue la que prevaleció durante muchos años, hasta el 2011, a
pesar de que no era de observatorio cumplimiento al no tratarse de
jurisprudencia firme, sino de una tesis aislada, incluso, siguió negando su
efectividad aún con las reformas constitucionales de 2011.
CASO COLOMBIA
Como se
anotaba anteriormente, fue Colombia el pionero en esta figura denominada bloque
constitucional, pues en el año de 1991, se promulga una nueva Constitución, en
la cual se definen los parámetros de adopción de las normas internacionales en
el orden interno, según se expone a continuación:
El artículo 9º, el cual reconoce que las relaciones exteriores del Estado
se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto por la autodeterminación
de los pueblos y en el reconocimiento de
los principios del derecho internacional aceptados por Colombia;
El
artículo 93, según el cual “Los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los
derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad
con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”
El
artículo 94, que a la letra dice: “La enunciación de los derechos y
garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales
vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la
persona humana, no figuren expresamente en ellos.”
El
artículo 214 que al regular los estados de excepción establece en su numeral 2:
“No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En
todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario.”
El
artículo 53: “Los convenios internacionales del trabajo debidamente
ratificados hacen parte de la legislación interna”, y
El
artículo 102 que establece en su inciso 2 que “Los límites señalados en la
forma prevista por esta Constitución, solo podrán modificarse en virtud de
tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el presidente
de la república”.
La adopción de estos criterios fueron avanzados en su
momento, pues se incluyó de manera expresa el control de convencionalidad,
conformándose así el bloque de constitucionalidad, incluso, al día de hoy
resulta innovador, pues, empero, se fijan las reglas en la norma suprema.
CASO MEXICO
En México el bloque de constitucionalidad empieza a
explorarse, puesto que fue hasta las reformas constitucionales de abril de 2011
en que se reconoce expresamente (lo correcto sería mencionar que se instaura)
el control de convencionalidad ex officio, siendo redactado como se transcribe
a continuación:
Capítulo
I
De los Derechos Humanos y sus Garantías
Denominación del Capítulo reformada DOF 10-06-2011
Artículo
1o. En los Estados Unidos
Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
Párrafo reformado DOF 10-06-2011
Las
normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Párrafo adicionado DOF 10-06-2011
Todas
las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley.
Paradójicamente, el Poder Judicial Federal que había
negado la aplicabilidad y existencia del control difuso de la constitución,
ahora se ve obligado a aplicarlo, y como tribunal de legalidad y de
constitucionalidad, tiene que revisar la actuación de los actos de autoridad
emitido por los otros poderes (Ejecutivo y Judicial), en sus tres niveles
(Federal, Estatal y Municipal), y de los integrantes de ese mismo poder.
Desafortunadamente, la reforma constitucional de 2011 no
señaló los límites, requisitos y reglas en general para la aplicación del
control difuso como parte del bloque de constitucionalidad, por lo que se han
generado diversas diatribas en su práctica, ejemplo de ello es el criterio
adoptado por el Poder Judicial Federal ante aparentes conflictos de jerarquía de
normas de derecho internacional y de nuestro derecho doméstico, pues ha
resuelto en jurisprudencia firme (obligatoria en todo el territorio nacional),
que si una norma prevista en un Tratado Internacional, que contenga Derechos
Fundamentales, es contraria a lo preceptuado por la Constitución General,
siempre deberá prevalecer lo indicado en la segunda, no importando si es
violatoria de Derechos Humanos, si se restringe alguno de ellos o se conculca
el principio de progresividad, es decir, me parece una posición retrógrada; me
permito exponer el criterio señalado:
Época: Décima Época
Registro: 2006224
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Libro 5, Abril de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 20/2014 (10a.)
Página: 202
DERECHOS
HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO
EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE
DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.
El primer párrafo del artículo 1o.
constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la
Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano
sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del
contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil
once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su
fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de
la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la
Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos,
se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio
que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como
norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el
resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un
sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha
evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la
configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede
predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación
se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual
evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de
esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su
conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional,
conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman
parte del orden jurídico mexicano.
Contradicción de tesis 293/2011. Entre las sustentadas
por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del
Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de diez votos de los
Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó su derecho a formular
un voto concurrente; Margarita Beatriz Luna Ramos, quien se manifestó a favor
de las consideraciones relacionadas con la prevalencia de la Constitución y se
apartó del resto; José Fernando Franco González Salas, quien indicó que
formularía un voto concurrente; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien manifestó
que haría un voto aclaratorio y concurrente para explicar el consenso al que se
llegó y el sentido de su voto a pesar de que en los límites tuvo un criterio
distinto; Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho de formular
el voto concurrente; Luis María Aguilar Morales, con reservas respecto de las
consideraciones y, en su caso, realizaría un voto concurrente; Sergio A. Valls
Hernández, reservándose el derecho de hacer un voto concurrente; Olga Sánchez
Cordero de García Villegas, reservándose su derecho a voto concurrente en
relación con los límites; Alberto Pérez Dayán, quien se manifestó a favor del
reconocimiento de la prevalencia constitucional y Juan N. Silva Meza, quien se
reservó su derecho de formular voto concurrente para aclarar su posición de
entendimiento constitucional del texto propuesto y, a reserva de ver el
engrose, aclararía u opinaría sobre las supresiones que se pretenden hacer, sin
variar su posición en el sentido; votó en contra: José Ramón Cossío Díaz.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis XI.1o.A.T.47 K y XI.1o.A.T.45 K, de
rubros, respectivamente: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS
TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO." y "TRATADOS
INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS
HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN."; aprobadas por el
Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo
Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, páginas 1932 y 2079, y tesis
I.7o.C.46 K y I.7o.C.51 K, de rubros, respectivamente: "DERECHOS HUMANOS,
LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE
INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS
INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS." y "JURISPRUDENCIA
INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.";
aprobadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomos XXVIII, agosto de 2008, página 1083 y XXVIII, diciembre de
2008, página 1052.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de marzo en
curso, aprobó, con el número 20/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que
antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril
de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por
ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de
2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General
Plenario 19/2013.
Como se puede inferir, las resoluciones del poder judicial
de la federación en materia de derechos fundamentales, siempre son tendenciosas
y proteccionistas, pero en favor del poder público, no en favor de la persona,
contrario a la deontología jurídica, a pesar de que otros órganos de dicho
poder han emitido pronunciamientos que si acatan el principio pro-persona, y
que deberían de regir el grueso de criterios jurisdiccionales, a saber:
Época: Décima Época
Registro: 160870
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3
Materia(s): Civil
Tesis: I.5o.C. J/30 (9a.)
Página: 1528
DIGNIDAD HUMANA. DEFINICIÓN.
La dignidad humana es el origen, la esencia y el fin de
todos los derechos humanos.
Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010.
Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique
Cantoya Herrejón.
Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de
2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria:
Carmina Cortés Pineda.
Incidente de suspensión (revisión) 286/2010.
30 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández
Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán.
Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.
Secretario: Hirám Casanova Blanco.
Amparo directo 504/2011. 1o. de septiembre de
2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.
Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
Esa disparidad de criterios genera, desde luego,
incertidumbre por una parte, y por otra refleja que el Poder Judicial de la
Federación atiende a diversos intereses de los factores reales de poder y no a
su función pristina que es la de impartir justicia de manera imparcial, ni la
de proteger a los ciudadanos de los excesos del poder público, todo lo
contrario, tiende a proteger al poder público en sus excesos.
CONCLUSIONES
De lo expuesto, podemos colegir que en el sistema jurídico
colombiano se encuentran mayores logros en materia de Derechos Fundamentales,
que obedecen a reglas de aplicación perfectamente establecidas y definidas, por
ello se antoja difícil encontrar pretextos para la inobservancia y aplicación
íntegra del bloque de constitucionalidad.
En cuanto hace a México, el bloque de constitucionalidad
se encuentra conformado por figuras relativamente nuevas para el sistema, sin
definiciones ni reglas claras, lo que genera vacíos legales que a la postre
sirven como pretextos para proteger intereses diversos que nada tienen que ver
con los de justicia y dignidad humana, y que a su vez generan impunidad. Falta
camino por recorrer, para el perfeccionamiento de la norma y para consolidar
una política de estado ética y de legalidad.
FUENTES.
RUEDA
AGUILAR, Dolores; “El Bloque de Constitucionalidad en el Sistema Colombiano”;
Redyalic; artículo; España, 2011.
QUINCHE
RAMIREZ, Manuel Fernando; “El Control de Convencionalidad y el Sistema
Colombiano”; Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional; num.
12; julio-diciembre 2009; pp.163-190.
GIL RENDON,
Raymundo; “El Estado Constitucional de Derecho y Los Derechos Humanos”; Revista
de DerechosHumanos de la Universidad Nacional Autónoma de México; num. 34,
Enero 2010.
CARBONELL,
Miguel; “El Control de Convencionalidad: un gran desafío para los juristas
mexicanos”; Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional
Autónoma de México; Documentos de Trabajo, num. 176, México, marzo 2014.
BECERRA RAMIREZ, Manuel Coordinador; “La Corte Interamericana De Derechos
Humanos A Veinticinco Años De Su Funcionamiento”;
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México;
Ed. IIJ-UNAM; México 2007.
http://cuestionesjuridicasydeactualidad.blogspot.mx/